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Código de Procedimientos Civiles Artículo 222 bis 4 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 222 bis 4.

Sólo los Jueces de lo Familiar, Familiar Oral o Mixtos, en su caso, pueden decretar las medidas a que se refieren los Artículos anteriores, salvo que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, por lo cual el Juez del lugar donde el solicitante se encuentre, podrá decretarla, remitiendo las diligencias al competente. Por ningún motivo, podrá declinarse la competencia para conocer de las mismas, debiendo en todo caso el Juez, resolver lo conducente a la solicitud, y si no fuere competente para conocer de la acción principal o del acto prejudicial que se pretenda preparar, una vez decretadas y ejecutadas las órdenes respectivas remitirá lo actuado al Juez competente.



Estado de Nuevo León Artículo 222 bis 4 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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